INTRODUCCIÓN A LAS GUERRAS MÉDICAS

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Preliminares.

Los griegos usaban los términos “medo” y “persa” como sinónimos aun cuando Media era sólo una región que inicialmente a su oeste acabó integrándose por conquista en el Imperio persa. Por habernos llegado el conocimiento de los hechos fundamentalmente a través de fuentes griegas, especialmente Heródoto, llamamos Guerras Médicas al conflicto que durante la segunda mitad del siglo V antes de Cristo enfrentó al Imperio persa al que apoyaron algunos griegos , de un lado, y parte de las ciudades griegas, de otro.

Los antecedentes más inmediatos de las Guerras Médicas se encuentran en la sublevación jonia de las ciudades griegas del Asia Menor contra el dominio persa. Estas ciudades, que disfrutaban de cierta independencia bajo dominio lidio, fueron incorporadas al Imperio persa tras la derrota en el 546 antes de Cristo del Rey Creso de Lidia ante el persa Ciro. Desde entonces un creciente resentimiento se apoderó de los jonios al comprobar que el dominio persa, bajo el cual seguían disfrutando de alguna independencia, no les favorecía porque Darío I, sucesor de Ciro, apoyó en contra de ellos el desarrollo comercial de los fenicios, integrantes más antiguos de su Imperio y tradicionalmente rivales comerciales de los griegos. En este contexto, Aristágoras, tirano de Mileto, pidió ayuda a los helenos en -499 y concitó a los jonios a un levantamiento armado. Sólo respondieron Atenas enviando 20 barcos y Eretria 5. Las fuerzas griegas iniciaron la campaña destruyendo Sardes, capital de la satrapía persa de Lidia, mientras que su flota recuperaba Bizancio. La reacción persa destruyó al ejército griego en Éfeso y su flota en Lade tras lo cual comenzó la reconquista de las ciudades jonias a la que siguió una dura represión que se cobró numerosísimas vidas y significó la esclavitud para gran parte de los supervivientes.


Primera Guerra Médica

Sometida la rebelión jonia Darío I decidió castigar quienes la habían apoyado (1). La flota persa, dirigida por su sobrino Artafernas, conquistó las islas Cícladas y Eubea en -490 y sus fuerzas al mando de Datis desembarcaron en la llanura de Maratón. Temístocles (2) impone su criterio de presentar batalla a los persas y estos sufren una gran derrota con más de 6.000 hombres contra los 192 de los griegos, incluido el Polemarco Calímaco, según Heródoto. Reembarcado el ejército persa Milcíades ordena a sus fuerzas dirigirse a Atenas a marchas forzadas precedido por el corredor Filípides que cayó muerto tras llegar a la ciudad e informar de la victoria, gesta en cuya memoria se realiza la prueba de carrera llamada como la batalla. Cuando Artafernes llega frente a Atenas comprueba que el ejército griego está esperándole y que el suyo se encuentra desmoralizado por lo que decide no intentar un nuevo desembarco y retirarse al Asia Menor.


Segunda Guerra Médica.

Jerjes, sucesor de Darío, empeñado durante los primeros años de su reinado en reprimir revueltas internas, había enviado embajadores a las ciudades griegas para pedirles tierra y agua como símbolos de sumisión. Aunque algunas se los ofrecieron no lo hicieron Atenas ni Esparta. En esta última se les respondió “tendréis toda la tierra y el agua que queráis” y se les arrojó a un pozo tras lo cual se sucedieron augurios nefastos que fueron atribuidos por los lacedemonios o espartanos a la ira de los dioses por tal acto. Dos ciudadanos se ofrecieron para entregarse en sacrificio a los persas y se presentaron a Jerjes en Susa. Siendo obligados a postrarse ante él se resistieron diciendo: “Rey de los medos, los lacedemonios nos han enviado para que puedas vengar en nosotros la muerte dada a tus embajadores en Esparta”, pero Jerjes les respondió que su muerte no liberaría a Esparta de la deshonra y que no iba a perpetrar en ellos el mismo crimen. En -480 el ejército persa, estimado en medio millón de hombres aunque la tradición griega habla de millones, inicia la campaña contra Grecia. Heródoto nos cuenta que para cruzar el Helesponto se construyó un grandioso pontón que desbaratado por una tormenta hizo a Jerjes ordenar que se dieran mil latigazos al mar como castigo. Una vez superado el Helesponto y en territorio griego las fuerzas terrestres persas avanzaban con el cercano apoyo de su flota que bordeaba la costa construyéndose un canal para sustraer a sus barcos de las agitadas aguas del cabo del Monte Athos. Los griegos esperaron con escasas fuerzas a los persas en el desfiladero de las Termópilas, lugar en el que por ser un estrecho paso rodeado de infranqueables montañas la superioridad numérica enemiga no podría ser empleada. Los persas son detenidos durante días sufriendo muchas pérdidas y solamente la traición de un griego, Efialtes, les permite encontrar un paso en las montañas para cercar a los griegos. Estos, viéndose perdidos, proceden a replegarse mientras cubre la retirada un reducido grupo que encontrará la muerte en el que están los famosos 300 de Leónidas junto con 700 tespianos. Tras esta batalla la Grecia continental queda expedida a los invasores mientras la flota griega evacua la población no combatiente de Atenas hasta la cercana isla de Salamina desde la que se puede ver su saqueo e incendio por las tropas al mando de Mardonio. Un ardid de Temístocles hace caer a la flota persa en una trampa en la que es destruida. Temístocles plantea entonces llevar las operaciones al Asia Menor e incitar la sublevación de las ciudades jónicas pero Esparta se opone temiendo que el alejamiento de la flota desproteja el Peloponeso. En -479 Mardonio vuelve a invadir el Ática y por segunda vez se evacua la población no combatiente a Salamina y la ciudad es destruida por los invasores. Fuerzas espartanas convergen y el ejército griego al mando del espartano Pausanias persigue a los persas que se repliegan hacia el norte hasta alcanzarles y derrotarles en la batalla de Platea en -478. Poco después la derrota de la flota persa en Micala y un levantamiento jonio en Asia Menor inclinan la balanza de la guerra del lado griego.


Tercera Guerra Médica.

Tras la Segunda Guerra Médica se funda la Liga Ático-Délica y Atenas asume una posición de hegemonía entre los griegos que mantendrá hasta su derrota en la Guerra del Peloponeso. Tucídides llama Pentecontecia al tempo que transcurre desde la batalla de Platea en -478 y el inicio de la Guerra del Peloponeso (4), conflicto que enfrentó a las ciudades de la Liga del Peloponeso dirigidas por Esparta con las de la Liga de Delos dirigidas por Atenas. Entre el fin de la Segunda Guerra Médica y la Guerra del Peloponeso aun se iniciaría una Tercera Guerra Médica el -471. Temístocles, que había caído en descrédito ante su pueblo, es exiliado y se pasa al bando persa que tienen en Artajerjes I un nuevo Rey. Cimón, hijo de Milcíades (que fue rival de Temístocles) pasa al Asia Menor y derrota a los persas en el río Eurimedonte el -465. Pero Cimón también cae en desgracia y es desterrado pasando poco después Pericles a controlar el gobierno de Atenas. Pericles, que prosigue la guerra contra Persia, llama a Cimón y finalmente se acuerda la llamada Paz de Cimón el -448 (5) en virtud de la cual Persia renuncia a la conquista de Grecia.


El fin de las Guerras Médicas supuso el comienzo de la decadencia del Imperio persa y el ascenso del mundo griego, la independencia de las ciudades griegas del Asia Menor, el protagonismo de Atenas entre los griegos y el contacto entre las culturas griega y persa. Tras las Guerras Médicas los persas combatirían apoyando en varias ocasiones a los espartanos y sus aliados contra Atenas y los suyos en las Guerras del Peloponeso. Si bien es cierto que el peligro de invasión de Grecia había desaparecido también lo es que la rivalidad entre ambas partes se mantuvo hasta la gesta de Alejandro Magno.


Gonzalo Antonio Gil del Águila

Granada, 17 de Agosto de 2009



(1) Según Heródoto Darío preguntó: “¿Quiénes son esos que se hacen llamar atenienses?”; pidió: “¡Oh Ormuz, dame ocasión de vengarme de los atenienses!”; ordenó a uno de sus servidores que cada vez que se sentara a la mesa le dijera tres veces al oído “Señor, acordaos de los atenienses”.
(2) En Atenas, cada vez más consciente del peligro que se avecina, Temístocles, elegido arconte en -493, impulsa la construcción de una poderosa armada y para ello se fortifica el puerto de El Pireo que pasa a ser una poderosa base naval con importantes astilleros. Milcíades, originario de Asia Menor, discrepaba de Temístocles además de por ser rivales políticos por considerar que era más importante un poderoso ejército terrestre.
(3) Maratón se encuentra en la costa oriental del Ática, lugar recomendado por Hipias, anterior tirano de Atenas que desde su exilio se unió a los persas. Su opinión era que se trataba del lugar más idóneo para el empleo de la caballería persa.
(4) Con la Guerra Arquidámica el -432.
(5) Aunque parece que el tratado no lo firmó Cimón por parte griega si no Calias.

VESTIGIOS DE LA ALMUÑÉCAR ROMANA

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Almuñécar es la Sexi Firmum Iulium y está considerada como la localidad granadina que más monumentos, esculturas y restos numismáticos y cerámicos de épocas feniciopúnica y romana nos ha aportado. Poblada al menos desde 1.500 antes de Cristo por gentes de la cultura argárica de la Edad de Bronce, a finales del siglo IX los fenicios crean la colonia de Sex, una de sus más antigüas en la Península. Muestra de la importancia del enclave es que Plinio el Viejo, en su “Historia Natural”, nos la nombra como una de las principales de costa: "A continuación, en la costa del Mediterráneo, la población de Barbésula [cerca a Carteya] y su río, también llamada Sálduba [Marbella] ; la población de Suel, [cerca de Fuengirola] con su río, que es una de las federadas. A continuación Ménuba [Torre del Mar]con su río [el río Vélez], Sexi [Almuñécar], apellidada Firmum Iulium, Sel [Salobreña], Ábdara [Adra] y Murgi [El Egido], que es el final de la Bética". Almuñécar, como Sex, emitió su propia moneda desde finales del siglo III antes de Cristo con su nombre y la siguió emitiendo, ya como la romana Sexi Firmum Iulium, hasta mediados del siglo I incluyendo entonces sus antiguos símbolos (el dios Melkart y atunes); fue incorporada a Roma durante la Segunda Guerra Púnica y en época de Julio César obtuvo un estatuto privilegiado. La estructura urbana encontrada por los romanos, con una economía basada en la salazón de pescado, fue potenciada con la construcción de templos, teatro y acueducto que aun eran visibles en la época de Al-Idrisi (1.100 – 1.165 ó 1.166) porque él nos cita las ruinas de estos monumentos.

El acueducto fue construido en el siglo I y posteriormente integrado en el sistema de acequias de época musulmana árabe, alguno de cuyos tramos todavía son utilizados en la actualidad. A los tramos anteriormente visibles del barrio de Torrecuevas junto al río Verde y los de Río Seco hay que añadir los descubiertos tras los trabajados de excavación y restauración iniciados en la década de 1.990 y finalizados en 2.002 de otro tramo en la Plaza Mayor junto a la Carrera de la Concepción que transportada agua a la ciudad y la factoría de salazones. En estos trabajos fueron también encontrados unas termas y diversos elementos funerarios de época romana.

En el cerro en que se sitúa el castillo de San Miguel y desde el que se domina la factoría de salazones se han encontrado muros, pavimentos, restos cerámicos, una cisterna y una pequeña necrópolis de época bajo imperial, destacando el complejo abovedado popularmente conocido como Cueva de Siete Palacios que alberga al Museo Arqueológico Municipal. Sobre el cerro existe un castillo de época musulmana seguramente sobre restos preexistentes de fortificaciones púnica y romana. En la fachada oeste se han encontrado restos de una puerta, muralla y pequeñas cisternas de época romanas.

El sepulcro turriforme de la Torre del Monje, un columbario o panteón funerario del siglo I de planta cuadrada y cerrada que dispone en su interior de unas hornacinas donde colocar las urnas con las cenizas de los difuntos, se encuentra a unos 2 kilómetros de Almuñécar en dirección a Jete. La Albina es otro columbario del siglo I antes de Cristo situado en una loma cercana al río Verde cercana a la carretera que une Almuñécar con Salobreña.

Especialmente famosa es la fábrica de salazón de época fenicia pero revitalizada en la romana, hoy parcialmente integrada en el Parque Arqueológico del Majuelo y de la que proceden numerosos restos cerámicos y epigráficos depositados en el Museo Arqueológico Municipal, ubicado de la Cueva de los Siete, no muy lejos del castillo de San Miguel.

Gonzalo Antonio Gil del Águila

Granada, 16 de Agosto de 2009

CAPITULACIONES DE GRANADA

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Las Capitulaciones para la entrega de Granada, también llamadas Tratado de Granada, fueron firmadas y ratificadas el 25 de Noviembre de 1491, de una parte por el Rey de Granada Abú 'Abd Allah Muhammad, llamado por los cronistas cristianos Boabdil el Chico, y de otra por los Reyes Católicos. Tras las Capitulaciones hubo una política de tolerancia dirigida por Fray Hernando de Talavera (1.428-1.507), confesor de la Reina y primer Arzobispo de la ciudad que había tenido ocasión de mostrar su oposición años antes a la creación de la Santa Inquisición y que impidió la presencia de esta en el Reino de Granada. Esta política cedió en 1.499 ante la más rígida asociada a Cisneros (1.436-1.517), Cardenal, Arzobispo de Toledo y Primado de España, tercer Inquisidor General de Castilla y regente de Castilla. Las relaciones entre moriscos y cristianos tras la conclusión de la Reconquista nunca fueron pacíficas, al igual que no lo habían sido previamente, y encontraron el momento de mayor violencia durante la Guerra de las Alpujarras (1.568-1.571) mientras el Imperio turco ejercía una gran presión sobre los países de la Cristiandad europea. En 1.609, bajo el gobierno de Francisco de Sandoval y Rojas, primer Duque de Lerma (1.553-1.625), Ministro y valido del Rey Felipe III (que reinó entre 1.598 y 1.621) comienza la expulsión de los moriscos. Esta se desarrolló en diversas etapas: la primera en Valencia en 1.609 y la última en Castilla en 1.614. De ello nos habla Cervantes en la historia de Ricote incluída en el Quijote. No poseemos el texto original de las Capitulaciones pero lo conocemos por la transcripción, posiblemente incompleta, que Luis del Mármol y Carvajal (quizás 1.520-1.600) hace en su obra "Rebelión y Castigo del Rebelión de los Moriscos del Reino de Granada" y que a continuación se reproduce.

Primeramente, que el rey moro y los alcaides y alfaquís, cadís, meftís, alguaciles y sabios, y los caudillos y hombres buenos, y todo el comun de la ciudad de Granada y de su Albaicin y arrabales, darán y entregarán á sus altezas ó á la persona que mandaren, con amor, paz y buena voluntad, verdadera en trato y en obra, dentro de cuarenta dias primeros siguientes, la fortaleza de la Alhambra y Alhizán, con todas sus torres y puertas, y todas las otras fortalezas, torres y puertas de la ciudad de Granada y del Albaicin y arrabales que salen al campo, para que las ocupen en su nombre con su gente y a su voluntad, con que se mande á las justicias que no consientan que los cristianos suban al muro que está entre el Alcazaba y el Albaicin, de donde se descubren las casas de los moros; y que si alguno subiere, sea luego castigado con rigor.

Que cumplido el término de los cuarenta dias, todos los moros se entregarán á sus altezas libre y espontáneamente, y cumplirán lo que son obligados á cumplir los buenos y leales vasallos con sus reyes y señores naturales; y para seguridad de su entrega, un dia antes que entreguen las fortalezas darán en rehenes al alguacil Jucef Aben Comixa, con quinientas personas hijos y hermanos de los principales de la ciudad y del Albaicin y arrabales, para que estén en poder de sus altezas diez dias, mientras se entregan y aseguran las fortalezas, poniendo en ellas gente y bastimientos; en el cual tiempo se les dará todo lo que hubieren menester para su sustento; y entregadas, los pornán en libertad.

Que siendo entregadas las fortalezas, sus altezas y el príncipe don Juan, su hijo, por sí y por los reyes sus sucesores, recibirán por sus vasallos naturales, debajo de su palabra, seguro y amparo real, al rey Abí Abdilehi, y á los alcaides, cadís, alfaquís, meftís, sabios, alguaciles, caudillos y escuderos, y á todo el comun, chicos y grandes, así hombres como mujeres, vecinos de Granada y de su Albaicin y arrabales, y de las fortalezas, villas y lugares de su tierra y de la Alpujarra, y de los otros lugares que entraren debajo deste concierto y capitulación, de cualquier manera que sea, y los dejarán en sus Casas, haciendas y heredades, entonces y en todo tiempo y para siempre jamás, y no les consentirán hacer mal ni daño sin intervenir en ello justicia y haber causa, ni les quitarán sus bienes ni sus haciendas ni parte dello; antes serán acatados, honrados y respetados d e sus súbditos y vasallos, como lo son todos los que viven debajo de su gobierno y mando.

Que el día que sus altezas enviaren á tomar posesión de la Alhambra, mandarán entrar su gente por la puerta de Bib Lacha ó por la de Bibnest, ó por el campo fuera de la ciudad, porque entrando por las calles no hayan algun escándalo.

Que el dia que el rey Abí Abdilehi entregare las fortalezas y torres, sus altezas le mandarán entregar á su hijo con todos los rehenes, y sus mujeres y criados, excepto los que se hubieren vuelto cristianos.

Que sus altezas y sus sucesores para siempre jamás dejarán vivir al rey Abí Abdilehi y á sus alcaides, cadís, meftís, alguaciles, caudillos y hombres buenos y á todo el comun, chicos y grandes, en su ley, y no les consentirán quitar sus mezquitas ni sus torres ni los almuedanes, ni les tocarán en los habices y rentas que tienen para ellas, ni les perturbarán los usos y costumbres en que están.

Que los moros sean juzgados en sus leyes y causas por el derecho del xara que tienen costumbre de guardar, con parecer de sus cadís y jueces.

Que no les tomarán ni consentirán tomar agora m en ningun tiempo para siempre jamás, las armas ni los caballos, excepto los tiros de pólvora chicos y grandes, los cuales han de entregar brevemente á quien sus altezas mandaren.

Que todos los moros, chicos y grandes, hombres y mujeres, así de Granada y su tierra como de la Alpujarra y de todos los lugares, que quisieren irse á vivir á Berbería ó á otras partes donde les pareciere, puedan vender sus haciendas, muebles y raíces, de cualquier manera que sean, á quien y como les pareciere, y que sus altezas ni sus sucesores en ningun tiempo las quitarán ni consentirán quitar á los que las hubieren comprado; y que si sus altezas las quisieren comprar, las puedan tomar por el tanto que estuvieren igualadas, aunque no se hallen en la ciudad, dejando personas con su poder que lo puedan hacer.

Que á los moros que se quisieren ir á Berbería ó á otras partes les darán sus altezas pasaje libre y seguro con sus familias, bienes muebles, mercaderías, joyas, oro, plata y todo género de armas, salvo los instrumentos y tiros de pólvora; y para los que quisieren pasar luego, les darán diez navíos gruesos que por tiempo de setenta dias asistan en los puertos donde los pidieren, y los lleven libres y seguros á los puertos de Berbería, donde acostumbran llegar los navíos de mercaderes cristianos á contratar. Y demás desto, todos los que en término de tres años se quisieren ir, lo puedan hacer, y sus altezas les mandarán dar navíos donde los pidieren, en que pasen seguros, con que avisen cincuenta dias antes, y no les llevarán fletes ni otra cosa alguna por ello.

Que pasados los dichos tres años, todas las veces que se quisieren pasar á Berbería lo puedan hacer, y se les dará licencia para ello pagando á sus altezas un ducado por cabeza y el flete de los navíos en que pasaren.

Que si los moros que quisieren irse á Berbería no pudieren vender sus bienes raíces que tuvieren en la ciudad de Granada y su Albaicin y arrabales, y en la Alpujarra y en otras partes, los puedan dejar encomendados á terceras personas con poder para cobrar los réditos, y que todo lo que rentaren lo puedan enviar á sus dueños á Berbería donde estuvieren, sin que se les ponga impedimento alguno.

Que no mandarán sus altezas ni el príncipe don Juan su hijo, ni los que después dellos sucedieren, para siempre jamás, que los moros que fueren sus vasallos traigan señales en los vestidos como los traen los judíos.

Que el rey Abdilehi ni los otros moros de la ciudad de Granada ni de su Albaicin y arrabales no pagarán los pechos que pagan por razon de las casas y posesiones por tiempo de tres años primeros siguientes, y que solamente pagarán los diezmos de agosto y otoño, y el diezmo de ganado que tuvieren al tiempo del dezmar, en el mes de abril y en el de mayo, conviene á saber, de lo criado, como lo tienen de costumbre pagar los cristianos.

Que al tiempo de la entrega de la ciudad y lugares, sean los moros obligados á dar y entregar á sus altezas todos los captivos cristianos varones y hembras, para que los pongan en libertad, sin que por ellos pidan ni lleven cosa alguna; y que si algun moro hubiere vendido alguno en Berbería y se lo pidieren diciendo tenerlo en su poder, en tal caso, jurando en su ley y dando testigos como lo vendió antes destas capitulaciones, no le será mas pedido ni él esté obligado á darle.

Que sus altezas mandarán que en ningun tiempo se tomen al rey Ahí Abdilehi ni á los alcaides, cadís, meftís, caudillos, alguaciles ni escuderos las bestias de carga ni los criados para ningun servicio, si no fuere con su voluntad, pagándoles sus jornales justamente.

Que no consentirán que los cristianos entren en las mezquitas de los moros donde hacen su zalá sin licencia de los alfaquís, y el que de otra manera entrare será castigado por ello.

Que no permitirán sus altezas que los judíos tengan facultad ni mando sobre los moros ni sean recaudadores de ninguna renta.

Que el rey Abdilehi y sus alcaides, cadís, alfaquís, meftís, alguaciles, sabios, caudillos y escuderos, y todo el comun de la ciudad de Granada y del Albaicin y arrabales, y de la Alpujarra y otros lugares, serán respetados y bien tratados por sus altezas y ministros, y que su razón será oida y se les guardarán sus costumbres y ritos, y que á todos los alcaides y alfaquís les dejarán cobrar sus rentas y gozar de sus preeminencias y libertades, como lo tienen de costumbre y es justo que se les guarde.

Que sus altezas mandarán que no se les echen huéspedes ni se les tome ropa ni aves ni bestias ni bastimentos de ninguna suerte á los moros sin su voluntad.

Que los pleitos que ocurrieren entre los moros serán juzgados por su ley y xara, que dicen de la Zuna, y por sus cadís y jueces, como lo tienen de costumbre, y que si el pleito fuere entre cristiano y moro, el juicio dél sea por alcalde cristiano y cadí moro, porque las partes no se puedan quejar de la sentencia.

Que ningun juez pueda juzgar ni apremiará ningun moro por delito que otro hubiere cometido, ni el padre sea preso por el hijo, ni el hijo por el padre, ni hermano contra hermano, ni pariente por pariente, sino que el que hiciere el mal aquel lo pague.

Que sus altezas harán perdon general á todos los moros que se hubieren hallado en la prisión de Hamete Abí Alí, su vasallo, y asi á ellos como á los lugares de Cabtil, por los cristianos que han muerto ni por los deservicios que han hecho á sus altezas, no les será hecho mal ni daño, ni se les pedirá cosa de cuanto han tomado ni robado.

Que si en algun tiempo los moros que están captivos en poder de cristianos huyeren á la ciudad de Granada ó á otros lugares de los contenidos en estas capitulaciones, sean libres, y sus dueños no los puedan pedir ni los jueces mandarlos dar, salvo si fueren canarios ó negros de Gelofe ó de las islas.

Que los moros no darán ni pagarán á sus altezas mas tributo que aquello que acostumbran á dar á los reyes moros.

Que á todos los moros de Granada y su tierra y de la Alpujarra, que estuvieren en Berbería, se les dará término de tres años primeros siguientes para que si quisieren puedan venir y entrar en este concierto y gozar dél. Y que si hubieren pasado algunos cristianos captivos á Berbería, teniéndolos vendidos y fuera de su poder, no sean obligados a traerlos ni á volver nada del precio en que los hubieren vendido.

Que si el Rey ti otro cualquier moro después de pasado a Berbería quisiere volverse A España, no le contentando la tierra ni el trato de aquellas partes, sus altezas les darán licencia por término de tres años para poderlo hacer, y gozar destas capitulaciones como todos los demás.

Que si los moros que entraren debajo destas capitulaciones y conciertos quisieren ir con sus mercaderías A tratar y contratar en Berbería, se les dará licencia para poderlo hacer libremente, y lo mesmo en todos los lugares de Castilla y de la Andalucía, sin pagar portazgos ni los otros derechos que los cristianos acostumbran pagar.

Que no se permitirá que ninguna persona maltrate de obra ni de palabra á los cristianos ó cristianas que antes destas capitulaciones se hobieren vuelto moros; y que si algun moro tuviere alguna renegada por mujer, no será apremiada á ser cristiana contra su voluntad, sino que será interrogado en presencia de cristianos y de moros, y se seguirá su voluntad; y lo mesmo se entenderá con los niños y niñas nacidos de cristiana y moro.

Que ningun moro ni mora serán apremiados á ser cristianos contra su voluntad; y que si alguna doncella ó casada ó viuda, por razon de algunos amores, se quisiere tomar cristiana, tampoco será recebida hasta ser interrogada; y si hubiere sacado alguna ropa ó joyas de casa de sus padres ó de otra parte, se restituirá á su dueño, y serán castigados los culpados por justicia.

Que sus altezas ni sus sucesores en ningun tiempo pedirán al rey Abí Abdilehi ni á los de Granada y su tierra, ni á los demás que entraren en estas capitulaciones, que restituyan caballos, bagajes, ganados, oro, plata, joyas, ni otra cosa de lo que hubieren ganado en cualquier manera durante la guerra y rebelion, así de cristianos como de moros mudejares ó no mudejares; y que si algunos conocieren las cosas que les han sido tomadas, no las puedan pedir; antes sean castigados si las pidieren.

Que si algun moro hobiere herido ó muerto cristiano ó cristiana siendo sus captivos, no les será pedido ni demandado en ningun tiempo.

Que pasados los tres años de las franquezas, no pagarán los moros de renta de las haciendas y tierras realengas mas de aquello que justamente pareciere que deben pagar conforme al valor y calidad dellas.

Que los jueces, alcaldes y gobernadores que sus altezas hubieren de poner en la ciudad de Granada y su tierra, serán personas tales que honrarán á los moros y los tratarán amorosamente, y les guardarán estas capitulaciones; y que si alguno hiciere cosa indebida, sus altezas lo mandarán mudar y castigar.

Que sus altezas y sus sucesores no pedirán ni demandarán al rey Abdilehi ni á otra persona alguna de las contenidas en estas capitulaciones, cosa que hayan hecho, de cualquier condicion que sea, hasta el dia de la entrega de la ciudad y de las fortalezas.

Que níngun alcaide, escudero ni criado del rey Zagal no terná cargo ni mando en ningun tiempo sobre los moros de Granada.

Que por hacer bien y merced al rey Ahí Abdilehi y á los vecinos y moradores de Granada y de su Albaicin y arrabales, mandarán que todos los moros captivos, así hombres como mujeres, que estuvieren en poder de cristianos, sean libres sin pagar cosa alguna, los que se hallaren en la Andalucía dentro de cinco meses, y los que en Castilla dentro de ocho; y que dos dias después que los moros hayan entregado los cristianos captivos que hubiere en Granada, sus altezas les mandarán entregar doscientos moros y moras. Y demás desto pondrán en libertad á Aben Adrami, que está en poder de Gonzalo Hernandez de Córdoba, y á Hozmin, que está en poder del conde de Tendilla, y á Reduan, que lo tiene el conde de Cabra, y á Aben Mueden y al hijo del alfaquí Hademi, que todos son hombres principales vecinos de Granada, y á los cinco escuderos que fueron presos en la rota de Brahem Abenc errax, sabiéndose dónde están.

Que todos los moros de la Alpujarra que vinieren á servicio de sus altezas darán y entregarán dentro de quince días todos los captivos cristianos que tuvieren en su poder, sin que se les dé cosa alguna por ellos; y que si alguno es tuviere igualado por trueco que dé otro moro, sus altezas mandarán que los jueces se lo hagan dar luego.

Que sus altezas mandarán guardar las costumbres que tienen los moros en lo de las herencias, y que en lo tocante á ellas serán jueces sus cadís.

Que todos los otros moros, demás de los contenidos en este concierto, que quisieren venirse al servicio de sus altezas dentro de treinta dias, lo puedan hacer y gozar dél y de todo lo en él contenido, excepto de la franqueza de los tres años.

Que los habices y rentas de las mezquitas, y las limosnas y otras cosas que se acostumbran dar á las mudarazas y estudios y escuelas donde enseñan á los niños, quedarán á cargo de los alfaquís para que los destribuyan y repartan como les pareciere, y que sus altezas ni sus ministros no se entremeterán en ello ni en parte dello, ni mandarán tomarlas ni depositarías en ningun tiempo para siempre jamás.

Que sus altezas mandarán dar seguro á todos los navíos de Berbería que estuvieren en los puertos del reino de Granada, para que se vayan libremente, con que no lleven ningun cristiano cautivo, y que mientras estuvieren en los puertos no consentirán que se les haga agravio ni se les tomará cosa de sus haciendas; mas si embarcaren ó pasaren algunos cristianos captivos, no les valdrá este seguro, y para ello han de ser visitados a la partida.

Que no serán compelidos ni apremiados los moros para ningun servicio de guerra contra su voluntad, y si sus altezas quisieren servirse de algunos de á caballo, llamándolos para algun lugar de la Andalucía, les mandarán pagar su sueldo desde el día que salieren hasta que vuelvan á sus casas.

Que sus altezas mandarán guardar las ordenanzas de las aguas de fuentes y acequias que entran en Granada, y no las consentirán mudar, ni tomar cosa ni parte dellas; y si alguna persona lo hiciere, ó echare alguna inmundicia dentro, será castigado por ello.

Que si algun cautivo moro, habiendo dejado otro moro en prendas por su rescate, se hubiere huido á la ciudad de Granada ó á los lugares de su tierra, sea libre, y no obligado el uno ni el otro á pagar el tal rescate, ni las justicias le compelan á ello.

Que las deudas que hubiere entre los moros con recaudos y escrituras se mandarán pagar con efeto, y que por virtud de la mudanza de señorío no se consentirá sino que cada uno pague lo que debe.

Que las carnicerías de los cristianos estarán apartadas de las de los moros, y no se mezclarán los bastimentos de los unos con los de los otros; y si alguno lo hiciere, será por ello castigado.

Que los judíos naturales de Granada y de su Albaicin y arrabales, y los de la Alpujarra y de todos los otros lugares contenidos en estas capitulaciones, gozarán dellas, con que los que no hubieren sido cristianos se pasen á Berbería dentro de tres años, que corran desde 8 de diciembre deste año.

Y que todo lo contenido en estas capitulaciones lo mandarán sus altezas guardar desde el dia que se entregaren las fortalezas de la ciudad de Granada en adelante. De lo cual mandaron dar, y dieron su carta y provision real firmada de sus nombres, y sellada con su sello, y refrendada de Hernando de Zafra, su secretario, su fecha en el real de la vega de Granada, á 28 dias del mes de noviembre del año de nuestra salvación 1.491.”



Capitulación de Granada por Francisco Pradilla y Ortiz (1.848–1.921)

Gonzalo Antonio Gil del Águila

Granada, 16 de Agosto de 2.009

CAPITULACIONES DE SANTA FÉ

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En la época de los Reyes Católicos (Fernando II, Rey de Aragón y V de Castilla e Isabel I, Reina de Castilla y León) se llamaba Capitulaciones a determinados contratos entre monarcas y particulares. Por ello, las Capitulaciones de Santa Fe suscritas en Santa Fé el 17 de Abril de 1.492 entre los Reyes Católicos y Cristóbal Colón implicaban que el descubrimiento y conquista de los territorios que habrían de encontrarse en América se harían gracias al impulso privado y no al estatal. En estas Capitulaciones se nombra a Colón Almirante de la Mar Oceánica, con carácter vitalicio y hereditario, así como Virrey y Gobernador de las tierras que descubriera con el derecho a obtener la décima parte de las riquezas y mercancías obtenidas en la empresa. Luis de Santángel, influyente personaje procedente de una familia de origen judío que además de ser Secretario del Rey le prestaba dinero, había conocido a Colón en 1.486 y cuando este, defraudado por el desinterés de los Reyes españoles pensaba ofrecer sus servicios al de Francia, medió y acabó financiando con su propio patrimonio y sin pedir intereses la parte que correspondía sufragar a la Corona: 1.140.000 maravedís. Las negociaciones para la firma de las Capitulaciones se hicieron por medio de Juan de Coloma, Secretario de la Corona de Aragón que representaba a los Reyes, y Fray Juan Pérez que hacía lo propio por Colón. El original de las Capitulaciones no ha llegado hasta nosotros pero se conserva una copia depositada en el Archivo General de Indias cuyo texto se reproduce a continuación:

Las cosas suplicadas e que Vuestras Altezas dan e otorgan a don Cristóval de Colón, en alguna satisfacion de lo que ha descubierto en las Mares Oceanas y del viage que agora, con el ayuda de Dios, ha de fazer por ellas en servicio de Vuestras Altezas,son las que se siguen:

Primeramente, que Vuestras Altezas como Señores que son de las dichas Mares Oceanas fazen dende agora al dicho don Cristóval Colón su Almirante en todas aquellas islas y tierras firmes que por su mano o industria se descubriran o ganaran en las dichas Mares Oceanas para durante su vida, y después del muerto, a sus herederos e successores de uno en otro perpetualmente con todas aquellas preheminencias e prerrogativas pertenecientes al tal officio, e segund que don Alfonso Enríquez, quondam, Almirante Mayor de Castilla, e los otros sus predecessores en el dicho officio, lo tenian en sus districtos. Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Otrosi, que Vuestras Altezas fazen al dicho don Cristóval su Visorey e Governador General en todas las dichas tierras firmes e yslas, que como dicho es, él descubriere o ganare en las dichas mares, e que paral regimiento de cada huna e qualquiere dellas, faga él elección de tres personas para cada oficio, e que Vuestras Altezas tomen y scojan uno el que más fuere su servicio, e assi serán mejor regidas las tierras que Nuestro Señor le dexara fallar e ganar a servicio de Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Item, que de todas e qualesquiere mercadurias, siquiere sean perlas, piedras preciosas, oro, plata, specieria, e otras qualesquiere cosas e mercadurias de qualquiere specie, nombre e manera que sean, que se compraren, trocaren, fallaren, ganaren e hovieren dentro en los límites de dicho Almirantazgo, que dende agora Vuestras Altezas dazen merced al dicho don Christoval e quieren que haya e lieve para sí la dezena parte de todo ello quitadas las costas todas que se fizieren en ello por manera que de lo que quedare limpio e libre, haya e tome la dicha décima parte para si mismo, e faga dello a su voluntad, quedando las otras nueve partes para Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Otrosí, que si a causa de las mercadurías quel trahera de las yslas y tierras, que assi como dicho es, se ganaren o se descubrieren o de las que en trueque de aquellas se tomaran, aqua de otros mercadores naciere pleyto alguno en el logar don el dicho comercio e tracto se terna y fara, que si por la preheminencia de su officio de Almirante le pertenecera conocer de tal pleyto plega a Vuestras Altezas que él o su teniente e no otro juez conozcan de tal pleyto, e assi lo provean dende agora. Plaze a Sus Altezas, si pertenece al dicho officio de Almirante segunt que lo tenía el dicho Almirante don Alonso Enríquez, quondam, y los otros sus antecessores en sus districtos y siendo justo. Johan de Coloma.

Item, que en todos los navíos que se armaren para dicho tracto e negociación, cada y quando, y quantas vezes se armaren, que pueda el dicho don Christoval Colón si quisiere contribuyr e pagar la ochena parte de todo lo que se gastare en el armazón, e que tanbien haya e lieve del provecho la ochena parte de lo que resultare de la tal armada. Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Son otorgadas e despachadas con las respuestas de Vuestras Altezas en fin de cada hun capítulo, en la villa de Santa Fe de la Vega de Granada a XVII de abril del año del Nacimiento de Nuestro Señor Mil CCCCLXXXXII.

Yo, el Rey. Yo, la Reyna.

Por mandato del Rey e de la Reyna: Johan de Coloma
.”.

Las Capitulaciones de Santa Fé fueron confirmadas por medio de la Carta de merced del 30 de Abril de 1.492, la Carta de confirmación del 28 de Mayo de 1.493 y la Carta de privilegios del 23 de Abril de 1.497. A continuación se reproduce la Carta de merced para Colón:

Don Fernando e Doña Isabel, por la Gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sevilla, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Múrcia, de Xaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, e de las Islas de Canarias; Conde e Condesa de Barcelona, e Señores de Vizcaya e de Molina; Duques de Atenas e de Neopatria, de Gociano: Por quanto vos, Cristóbal Colon, vades por Nuestro mandado a descobrir e ganar con ciertas xustas Nuestras, e con Nuestras gentes, ciertas islas e Tierra-firme en la Mar Océana; e se espera que con la ayuda de Dios, se descobrirán e ganarán algunas de las dichas islas e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, por vuestra mano e industria; e ansí es cosa xusta e rrazonable, que pues os poneis al dicho peligro por Nuestro servicio, séades dello remunerado; e queriendoos honrrar e fazer merced por lo susodicho, es Nuestra merced e voluntad, que vos el dicho Cristóbal Colon, dempues que hayades descobierto e ganado las dichas islas e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, o qualesquier dellas, que seades nuestro Almirante de las dichas islas e Tierra-firme que ansi descobriéredes e ganáredes, e seades Nuestro Almirante e Virrey e Gobernador en ellas, e vos podades dende en adelante llamar e intitular Don Cristóbal Colon; e ansi vuestros fixos e subcesores en el dicho oficio e cargo, se puedan intitular e llamar Don, e Almirante, e Virrey e Gobernador dellas; e para que podades usar y exercer el dicho oficio de Almirantadgo, con el dicho oficio de Virrey e Gobernador de las dichas islas e Tierra-firme que ansí descobriéredes e ganáredes por vos o por vuestros Lugares-Tinientes, e oir e librar todos los pleytos e cabsas ceviles e creminales tocantes al dicho oficio de Almirantadgo e Visorrey e Gobernador, segun falláredes por derecho, e sigun lo acostumbran usar y exercer los Almirantes de Nuestros rreynos; e podades punir e castigar los delinquentes, e usédes de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorey e Gobernador, vos e los dichos vuestros Lugares-Tenientes, en todo lo a los dichos oficios e cada uno dellos anexo e concerniente; e que hayades e llevades los derechos e salarios a los dichos oficios e cada uno dellos anexos e pertenescientes, sigun e como los llevan e acostumbran llevar el Nuestro Almirante mayor en el Almirantadgo de los Nuestros rreynos de Castilla, e los Visoreyes e Gobernadores de los dichos Nuestros rreynos.

E por esta nuestra carta o por su treslado, sinado de escribano público, Mandamos al Príncipe D. Xoan, Nuestro Muy Caro e Muy amado fixo, e a los Infantes, Duques, Perlados, Marqueses, Condes, Maestre de las Ordenes, Priores, Comendadores e a los del Nuestro Consexo e Oidores de la Nuestra Abdiencia, Alcaldes e otras xusticias qualesquier de la Nuestra Casa e Córte, e Chancillería; e a los Subcomendadores, Alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los Consexos, Asistentes, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Aberinos, Veintequatro caballeros xurados, Escuderos, Oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de los Nuestros rreynos e Señoríos, e de los que vos conquistáredes e ganáredes; e a los Capitanes, Maestres, Contramaestres, Oficiales, marineros e gentes del mar, nuestros súbditos e naturales que agora son e serán de aquí adelante, e a cada uno e a qualquier dellos, que seyendo por vos descobiertas e ganadas las dichas islas, e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, e fecho por vos, o por quien vuestro poder obiere el xuramento e solenidad quen tal caso se rrequiere, vos hayan e thengan, dende en adelante para en toda vuestra vida, e dempues de vos a vuestro fixo e subcesor, e de subcesor en subcesor para siempre xamás, por Nuestro Almirante de la dicha Mar Océana, e por Visorey, e Gobernador en las dichas islas e Tierra-firme que vos el dicho Don Cristóbal Colon descobriéredes e ganáredes, e usen con vos, e con los dichos vuestros Lugares-Tinientes quen los dichos oficios de Almirantazgo e Visorrey e Gobernador posiéredes; en todo lo a ellos concerniente, e vos rrecudan e fagan rrecudir con la quitacion e derechos e otras cosas, a los dichos oficios anexos e pertenescientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, gracias e mercedes e libertades, preeminencias, prerrogativas, exenciones, inmunidades, e todas las otras cosas e cada una dellas, que por rrazon de los dichos oficios de Almirante e Visorey e Gobernador, debedes haber e gozar, e vos deben ser guardadas; todo bien e complidamente, en guisa que vos non mengue ende cosa alguna; e quen ello, nin en parte dello, embargo nin contrario alguno vos pongan, nin consientan poner.

Nos, por esta Nuestra Carta, dende agora para entonces vos facemos merced de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorey e gobernador, por xuro de heredad, para siempre xamás; e vos damos la posesion e casi posesion dellos e de cada uno dellos, e poder e abtoridad para los usar y exercer, e llevar los derechos e salarios a ellos e cada uno dellos anexos e pertenescientes, sigun e como dicho es; sobre lo qual todo que dicho es, si nescesario vos fuere, e si lo vos pidiéredes, Mandamos al Nuestro Chanciller e notarios, e a los otros oficiales questán a la tabla de los Nuestros sellos, que vos den e libren, e pasen e sellen Nuestra Carta de previlexio la mas fuerte e firme e bastante que les pidiéredes, e obiéredes menester.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan en deal por alguna manera, so pena de la Nuestra merced, e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario ficiere; e demas, Mandamos al home que les esta Nuestra Carta mostrare, que los emplace que parezcan ante Nos en la Nuestra Córte, de quier que Nos seamos, del dia que los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual, Mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé, ende, al que se la mostrare, testimonio sinado con su sino, porque Nos sepamos como se comple Nuestro mandado.

Dada en la Nuestra Cibdad de Granada a treinta dias del mes de Abril año del nascimiento de Nuestro Salvador Xesucristo de mil e quatrocientos e noventa e dos años.

-Yo el Rey.-Yo la Reyna.

-Yo Xoan de Coloma, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fisce escrebir por su mandado.

-Acordada en forma.-Registrada.-Sebastian de Olano.-Francisco de Madrid, Chanciller
.”

Cristóbal Colón abandonó Granada el 12 de Mayo, pocos días después de la fecha de la Carta de merced, posiblemente camino de Córdoba para dejar allí al cuidado de doña Beatriz Enríquez de Arana a sus dos hijos, llegando a Palos el 22, localidad desde cuyo puerto emprendería su famoso primer viaje el 3 de Agosto de 1492.

Gonzalo Antonio Gil del Águila

Granada, 15 de Agosto de 2009