España es un país con una rica historia y abundantes testimonios de la misma tales como monumentos, cuadros, orfebrería, utensilios, música, tradiciones populares, documentos, trajes, vestidos, especies animales y vegetales, monedas, pecios, etc.
La mayoría de los tratadistas sitúan en la Europa del Siglo XVIII el inicio de la preocupación por la catalogación y protección de los bienes de carácter histórico. No obstante esto, hay quien plantea la existencia de precedentes en la Italia del siglo XV con las Bulas papales "Com almam nostram urben", decretada en 1.462 bajo el papado de Pio II, o la "Cum provida" de 1.474 bajo el de Sixto IV.
Refiriéndonos a la tradición española podemos encontrar precedentes aun más antiguos en el siglo XIII durante el reinado de Alfonso X, tanto en el Fuero Real, basado este a su vez en el Liber Iudiciorum, como en las Siete Partidas (o simplemente Partidas), precedentes que son posteriormente mantenidos en las Leyes de Toro de 1.505, debidas estas últimas a la acción legislativa del reinado de los Reyes Católicos. La Primera Partida, Título XIII, Ley XIV establece el castigo de "los que quebrantan los monumentos y desentierran los muertos" y la Tercera Partida, título XXVIII, Ley XLV trata del "tesoro que se halla en la heredad propia o ajena".
Como apuntaba antes, en el siglo XVIII se propone codificar, proteger y desarrollar el conocimiento implicando en ello la creación de Academias cada una de las cuales tutelaba y protegía un área de conocimiento. En España se crean la Real Academia de la Historia con su Gabinete de Antigüedades y la Real Academia de San Fernando. Para valorar el espíritu que animaba estas Academias, que a menudo más que proteger el patrimonio planteaban definir el concepto de buen gusto, ha de recordarse que el siglo XVIII es también el del redescubrimiento de Pompeya y Herculano. Estas ciudades, realmente descubiertas en 1.550 debido a la excavación de un nuevo curso para el río Sarno, fueron objeto de trabajos arqueológicos en el siglo XVIII, sacando a la luz edificios intactos y llamativas pinturas murales.
A modo de ilustración respecto del espíritu que animaba esas Academias ha de mencionarse la forma en que se creó la Real Academia de la Historia, cuyo origen parece situarse en las tertulias celebradas entre eruditos en el domicilio de Julián Hermosilla desde 1.735, debiéndose recordar que este señor no era historiador sino abogado de la Administración borbónica. Tres años después de las primeras reuniones se decreta la constitución de la Academia. Interesante también es recordar la creación en 1.752 de la Real Academia de San Fernando, en un principio llamada Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando por centrar sus actividades inicialmente en la Pintura, Arquitectura y Escultura.
Recordando la importancia que alcanzaron las Academias podemos citar la Instrucción del Marqués de la Ensenada de 8 de Abril de 1.754 sobre la protección de Antigüedades que debían enviarse a la Real Academia de la Historia y el Real Decreto de 14 de Julio 1.753 en el cual se establece que "está mandado a los Corregidores, y Justicias del Reino remitan a Madrid y a la casa establecida de geografía todas las piezas de antigüedad que se hallaren, con expresión del sitio en que se encuentren, como son estatuas de mármol, bronce u otros metales, rotas o enteras, pavimentos, mosaicos, o de otra especie, herramientas, o instrumentos de manera, piedra o suela, monedas, o lápidas y lo que de ellas se diga por escritos, tradiciones, o noticias, que las dichas Justicias deben comunicar a los Intendentes, estos pagar el coste del descubrimiento de cuenta de la Real Hacienda, y dar el aviso con su remisión a S.M. por la vía reservada, o por el Ministro que corre en la dirección de la casa de Geografía, y según se les tiene prevenido, para que el citado Decreto tenga efecto".
Iniciado el siglo XIX, la Novísima Recopilación de 1.805, en su Libro I Título V, de los bienes de las Iglesias y Monasterios y otras Manos Muertas, establece respecto de la venta de bienes propiedad de la Iglesia un gran control y considera los documentos como parte integrante del Patrimonio. La situación de inseguridad jurídica y de precariedad en la gestión del Patrimonio comienza a cambiar lentamente a partir de las Reales Órdenes de 2 de Abril y 13 de Junio de 1.844 que inspiradas en la Ley francesa de 1.830, llamada Ley Guizor, crean las Comisiones Provinciales de Monumentos. Muchos tratadistas consideran este momento como el comienzo de la gestión patrimonial en España. Desde la mitad del siglo XIX podemos determinar que predominará la idea de monumentalidad en la gestión del Patrimonio español a pesar de haberse dado cierta cabida a lo documental.
El Siglo XX aportó por fin el intento de una sistematización científica de la disciplina que abordamos. La Ley de 7 de Julio de 1.911, en vigor hasta la Ley de Patrimonio Histórico de 1.933, trataba acerca de las excavaciones artísticas y científicas así como la conservación de las ruinas y antigüedades mientras que la Ley de 4 de Marzo 1.915 potenciaba el Patrimonio Arquitectónico al tiempo que un Decreto Ley de 1.926 establecía el concepto de Tesoro Artístico Nacional desplazando el de Antigüedad. Este intento de sistematización científica no conseguía favorecer a pesar de sus esfuerzos ni la creación de un Catálogo ni la protección de los bienes en él inscritos a causa de una extraordinaria dispersión normativa. Un ejemplo de la inseguridad jurídica y de las posibilidades de expolio lo ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero 1.925 en la que se resolvía sobre la venta de unas pinturas murales de la ermita de San Baudelio de Casillas, en la localidad de Berlanga, provincia de Soria, que acabaron finalmente repartidas entre museos estadounidenses de Boston y Nueva York.
La Constitución de 1.931, en su artículo 45, decía que "toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las exportaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación...". Poco después se promulgaba la Ley de 10 de Diciembre de 1.931, de enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de 100 años de antigüedad y la Ley de 13 de Mayo de 1.933, modificada en 1.955, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico artístico nacional, que recogía principios de la Sociedad de Naciones como los contenidos en la Carta de Atenas para la restauración de los Monumentos en el sentido de procurar la conservación, restauración y concienciación de los pueblos. Esta Ley de 1.933 incluye junto al concepto de Patrimonio Histórico Artístico y Arqueológico la alusión a lo Paleontológico.
Tras la Guerra Civil de 1.936 se crea el Servicio de Defensa del Patrimonio Histórico, cuyo más inmediato precedente se encontraba en el Decreto de 16 de Abril de 1.936 modificado por el Decreto 1.545/1.972 de 15 de Junio, de Reglamento para la aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional. Es destacable que se encargó la elaboración del Catálogo Monumental por Decreto de 9 de Marzo de 1.940 al Instituto Diego Velázquez del Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) tarea que, no llegándose a desarrollar satisfactoriamente, supuso que por medio de Decreto de 12 de Junio de 1.953 se acordara proceder a la elaboración del Inventario del Tesoro Artístico Nacional.
El actual sistema legal encuentra su regulación básica en la Ley de Patrimonio Histórico Español de 20 de Junio de 1.985 parcialmente desarrollada por el Real Decreto de 10 de Enero de 1.986. Este marco legal establece la aportación de nuevos conceptos y términos planteando la idea del Inventario como algo que no está exclusivamente limitado a los Bienes de Interés Artístico o Histórico, naciendo el novedoso y más amplio concepto de Bien Cultural, estableciéndose distintos grados de tutela y protección. Dicha graduación de los Bienes Culturales establece tres niveles. El primero lo integran los Bienes Culturales sin declaración que constituyen la categoría más básica y amplia y que no requieren ser inscritos en Registro o Inventario alguno. El segundo nivel abarca los Bienes Culturales Inscritos o Declarados que sólo pueden ser bienes muebles. Finalmente, el tercer nivel acoge los Bienes de Interés Cultural (BIC) que son aquellos que gozan de la máxima protección requiriendo una declaración administrativa previa y su inclusión en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. Los propietarios de los BIC deben facilitar su inspección y estudio por parte de la Administración y los investigadores así como permitir las visitas de público en general. Al haberse asumido como consecuencia del desarrollo normativo de la Constitución de 1.978 la transferencia de las competencias en materia de Cultura y Patrimonio desde la Administración Central a las diversas Administraciones Autonómicas, estas últimas son las encargadas de elaborar los Inventarios, Catálogos y Censos oportunos así como de proceder al desarrollo normativo en su ámbito territorial, lo que no está exento de provocar una nunca deseable dispersión normativa e inseguridad jurídica.
Gonzalo Antonio Gil del Águila
21 de Octubre de 2007
HISTORIA DE LA GESTIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL EN ESPAÑA
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domingo, 8 de marzo de 2009
17:58
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